CONCEPTO 606 DE 2023
(noviembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20231304249971
Fecha: 2-11-2023
Bogotá, D.C
Señor 2023-60
XXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXX@gmail.com
Barranquilla - Atlántico
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“En atención a la ley 2213 de 2022 “POR MEDIO DE LA CUALSE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DELSERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
En su artículo 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES que establece:
"La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje".
Y por otra parte la afirmación de la empresa (Sic) que dice que los sábados cuentan cómo días hábiles, sin embargo, ese día no reciben recursos, porque según ellos sólo atienden clientes nuevos, comercialización, etc., y trabajan hasta la 1 DE LA TARDE,
SOLICITO CONCEPTO:
1. Sírvanse informar si por analogía los plazos para interponer recursos se sustentan en la LEY 2213 DE 2022.
2. Sírvanse informar SI el sábado para la empresa (Sic), es legal que lo contabilicen como día hábil teniendo en cuenta que SE NIEGAN A RECIBIR RECURSOS Y sólo trabajan hasta la 1 de la tarde.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Legislativo 806 de 2020(7)
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, se procede a emitir un concepto general y de orientación frente al tema consultado, para lo cual se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) término para la interposición de los recursos en materia de servicios públicos domiciliarios; y ii) días hábiles para interponer peticiones y recursos ante las empresas de servicios públicos domiciliarios.
i) Término para la interposición de los recursos en materia de servicios públicos domiciliarios.
En materia de servicios públicos domiciliarios, la relación entre empresa y suscriptor y/o usuario se rige por las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, siendo de la esencia de éste que el suscriptor y/o usuario pueda presentar ante la empresa, peticiones, quejas y recursos relativos a la ejecución del contrato, tal como lo dispone el artículo 152 de la Ley 142 de 1994.
Si presentada la respectiva petición, la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia, particularmente, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, tal como lo señala el artículo 154 ibídem. Veamos.
“Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (subraya fuera del texto)
De la norma en cita es preciso destacar, que los recursos son el acto del suscriptor o usuario que obliga a los prestadores de servicios públicos a revisar las decisiones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, con el propósito que, a través de ellos, puedan obtener la aclaración, adición, revocación o modificación de un acto administrativo.
En cuanto al término para interponerlos, el artículo 154 antes citado señala que los recursos de reposición y apelación deben presentarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, haciendo la salvedad que cuando el recurso verse sobre los actos de facturación, en ningún caso procederán recursos contra facturas que tengan más de cinco meses de haber sido expedidas por el prestador.
Adicionalmente, el artículo 153 ibídem señala que “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.”, las cuales se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011. Particularmente, los artículos 79 y 80 consagran el trámite de los recursos así:
“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio”.
“Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”. (Subrayas fuera del texto)
Ahora bien, en atención a que la consulta refiere a la aplicación por analogía de los plazos para interponer recursos establecidos en la Ley 2213 de 2022, es preciso aclarar que el objeto de la ley en mención fue el de adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el decreto Legislativo 806 de 2020 e implementar el uso de las tecnologías y comunicaciones en las actuaciones judiciales.
En este sentido se debe tener en cuenta que, la Superintendencia, en ejercicio de sus funciones y competencias legales adelanta actuaciones de naturaleza administrativa, por lo que no es posible aplicar por analogía los términos establecidos para las actuaciones judiciales. Adicionalmente, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 es norma especial en la materia y consagra de manera expresa en el artículo 154 el término en que deben presentarse los recursos, razón por la que dicha ley debe ser aplicada de manera prevalente, salvo que existan temas no previstos en ella que requieran de la aplicación de otras disposiciones que suplan los vacíos legales allí existentes.
En consecuencia, se puede concluir que la Ley 142 de 1994 es la norma especial que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por ende, es de obligatorio cumplimiento para los prestadores de dichos servicios, sin que sea posible aplicar por analogía lo plazos previstos en la Ley 2213 de 2022 para interponer los recursos, pues se reitera que la Ley 142 consagra reglas concretas al respecto.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la notificación de los actos administrativos, la Ley 142 de 1994 no consagró disposición respecto del proceso de notificación en las actuaciones adelantadas por los prestadores de servicios públicos, sin embargo, el artículo 159 establece que dicho procedimiento debe adelantarse siguiendo las previsiones del Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011. Veamos.
“Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. (Modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001). La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.
(…)”
Conforme con lo indicado, la notificación de los actos administrativos que expiden los prestadores de los servicios públicos en el marco del procedimiento de reclamación dispuesto en la Ley 142 de 1994, debe efectuarse en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011, esto es, atendiendo el procedimiento y los términos allí establecidos para el efecto. Tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto, el proceso de notificación es el contemplan en los artículos 66 y siguientes de la mencionada ley.
Lo indicado en esta disposición, se corrobora con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011 que, respecto al ámbito de aplicación de esta, señala:
“Artículo 2o Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
(…)
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, al estar todos los organismos y entidades del sector público de cada una de las ramas del poder público, así como los particulares con funciones administrativas, sometidos a la primera parte de dicho Código, todas aquellas decisiones, para el caso particular de los servicios públicos domiciliarios, adoptadas por parte de los prestadores de dichos servicios sobre las peticiones y recursos de los usuarios, y dentro de las actuaciones administrativas que adelantan, son actos administrativos de carácter particular y concreto que crean, modifican, extinguen o afectan una situación jurídica individual, deben ser notificados de conformidad con los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
(ii) Días hábiles para interponer peticiones y recursos ante las empresas de servicios públicos domiciliarios
En relación con la posibilidad de considerar el sábado como día hábil para interponer peticiones y recursos ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina Asesora se ha pronunciado en diferentes ocasiones(8), dentro de las cuales es procedente traer a colación el Concepto SSPD-OJ-2021-719 que menciona:
“(…) iii) Obligatoriedad de la atención de peticiones quejas y recursos en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y término legal para la atención de los mismos.
De conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. A su turno, se reitera que el artículo 153 ibídem impone la obligación a las empresas de servicios públicos de constituir “Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos” con el fin de responder las peticiones, quejas y recursos que los usuarios presenten de forma verbal o escrita. Además, respecto de los recursos el artículo 154 ibídem dispone que no requieren de presentación personal.
De acuerdo con las citadas normas, los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y recursos no solo verbales sino escritas. Asimismo, los prestadores pueden habilitar, de forma adicional, canales virtuales de atención a través de los cuales los usuarios puedan presentar peticiones, quejas y recursos de forma escrita, verbal y en horario no laboral por los medios electrónicos dispuestos para el efecto, en los términos dispuestos en la Ley. Por tanto, ninguna empresa de servicios públicos puede negarse a darles trámite a los que se presenten a través de correo electrónico, toda vez que la ley no condicionó su trámite a la radicación directa por parte del interesado en la Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos, máxime si el mismo prestador ha habilitado un sitio web y un correo electrónico para las mismas.
En tales condiciones se tiene que el derecho de petición debe ejercerlo el usuario sin sujeción a ningún condicionamiento del prestador de servicios públicos domiciliarios. Es decir, que el usuario no necesita consentimiento de la empresa para la presentación de peticiones o recursos por medio del correo, pues si habilita un medio electrónico debe atender las peticiones, además de aquellas peticiones presentadas -personalmente o por escrito- radicadas en la sede de la empresa. (…)”.
Ahora, en relación con la condición del día hábil, a través del Concepto SSPD-OJ-2019-735, ratificamos lo anotado en Concepto SSPD-OJ-2014-275, así:
“A su vez esta Oficina mediante concepto 275 de 2014, frente al tema señaló:
“…el Artículo 62 de la Ley 4 de 1913(6), contentiva del Régimen Político y Municipal, dispone lo siguiente:
(…)
Sobre esta disposición legal, en lo referente al cómputo de términos y plazos señalados en las leyes, en Auto de Febrero 26 de 1983 del Honorable Consejo de Estado, se precisó:
“… el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4a de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.
Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad. Ello implica que son hábiles aquellos para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas; y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 1o de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, el Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal. Cabe anotar que para algunas oficinas no son hábiles los sábados, en cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria, a los demás de la semana”.
Por tanto, los días feriados y vacantes, a que se refiere la norma antes transcrita, corresponden a aquellos que, por disposición legal no son laborables y se catalogan como descansos remunerados.
No obstante, la decisión de considerar el día sábado como laborable es potestativo de cada empresa; si esta decide que el sábado es un día de trabajo o laboral, ese día será hábil para efectos de computar los términos legales; en tanto que si tal día no se trabaja en la empresa no podrá ser considerado como hábil.
En este orden de ideas, el sábado puede considerarse un día hábil y ordinario para efectos laborales o no considerarse como tal, de acuerdo al horario laboral de la empresa. No obstante, los domingos y feriados no son considerados hábiles. (…)” (Subraya fuera de texto original)”
Así, es viable que las entidades que obran como autoridades administrativas cuenten con la facultad de establecer tanto los días hábiles como los no hábiles para la recepción de peticiones, quejas y/o recursos. En consecuencia:
i) si se establece un sábado como un día laboral hábil para la atención a usuarios, se entenderá que este hará parte de los días hábiles (valga la redundancia) para contabilizar los términos en que el prestador del servicio público domiciliario deberá dar respuestas a sus peticiones o,
ii) si definitivamente el sábado no es hábil para el prestador, deberá, incluir en su contrato de servicios públicos la forma en que realizará la gestión y/o protocolos e información respectiva donde se indique los canales de atención y la forma en que se atenderán las PQR´s, cuando sean recibidas en día no hábil y posteriormente radicadas en día hábil para dotar de congruencia al trámite. (…)”.
Teniendo en cuenta lo indicado, el término para interponer y dar respuesta a las peticiones y recursos por parte del prestador se encuentra establecido en función de los días hábiles, ya que así fue consagrado expresamente por el legislador.
En ese contexto, aun cuando la norma no precisa la naturaleza de los días en que se puede presentar una petición, queja y/o recurso (PQR), lo cierto es que, si el término de respuesta se encuentra en función de los días hábiles, se entiende que la presentación de aquellos también tendría que efectuarse en días hábiles. Siendo así, por ejemplo, cuando la presentación de una petición se realiza en un día no hábil, su recibo deberá entenderse efectuado en el día hábil subsiguiente a aquel en que se presentó.
Ahora bien, si el sábado es un día laborable en una empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios, y se cuenta con la efectiva posibilidad de atención a los usuarios, tal día se podrá tener como día hábil para efecto de contabilización de términos.
En suma, esta Oficina ratifica su posición en el sentido de señalar que, si el día sábado es laborable al interior del prestador del servicio, podrá ser considerado como un día hábil y ordinario, y, por ende, deberá ser contabilizado dentro del término para resolver las peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, valga indicar que la definición de si dicho día puede considerarse como laboral depende de la autonomía administrativa del prestador, sin que esta Superintendencia pueda someter a su aprobación previa esta decisión, ya que así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:
“1. Sírvanse informar si por analogía los plazos para interponer recursos se sustentan en la LEY 2213 DE 2022.”.
La Ley 2213 de 2022 tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 e implementar el uso de las tecnologías y comunicaciones en las actuaciones judiciales.
Ahora bien, vale la pena precisar que la Superintendencia adelanta actuaciones de naturaleza administrativa, por lo que no es posible aplicar por analogía los términos establecidos para las actuaciones judiciales. Lo anterior, aunado a que el marco jurídico del régimen de los servicios públicos domiciliarios establecido en la Ley 142 de 1994 es un régimen especial que, entre otros aspectos, consagra reglas específicas sobre reclamaciones relacionadas con la prestación de los servicios aludidos y el trámite pertinente, motivo por el cual se aplica de manera preferente, salvo que existan temas no previstos en dicho compendio normativo que requieran de la aplicación de otras disposiciones que suplan los vacíos legales allí existentes.
Particularmente, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 establece que los recursos de reposición y apelación deben presentarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, por lo que esta disposición es de obligatorio cumplimiento para los prestadores de servicios públicos y su aplicación prevalece sobre las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
“2. Sírvanse informar SI el sábado para la empresa (Sic), es legal que lo contabilicen como día hábil teniendo en cuenta que SE NIEGAN A RECIBIR RECURSOS Y sólo trabajan hasta la 1 de la tarde.”
Aun cuando la norma no precisa la naturaleza de los días en que se puede presentar una petición, queja y/o recurso (PQR), lo cierto es que, si el término de respuesta se encuentra en función de los días hábiles, se entiende que la presentación de estos también tendría que efectuarse también en días hábiles. Bajo este entendido, cuando la petición sea presentada un día considerado como no hábil, su recibo deberá entenderse efectuado en el día hábil subsiguiente a aquel en que se presentó, y será desde este momento que empezará a contar el término de respuesta.
En todo caso, se debe tener en cuenta que, si el sábado es un día laborable en una empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios, en el que esta lleve a cabo las actividades corrientes y comerciales de la empresa, incluyendo la atención al público y la recepción de peticiones, este podrá ser considerado como un día hábil para efecto de contabilización de los términos de respuesta.
Sin embargo, se reitera que esta Superintendencia no es competente para determinar si los prestadores deben considerar el sábado como día hábil para el conteo de términos para interponer los recursos, ya que se trata de un asunto que obedece exclusivamente a la autonomía comercial y administrativa del prestador.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20238203550472
TEMA: TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtemas: Días hábiles para presentar PQRS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”
7. “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
8. Conceptos SSPD 2023: 085 - 2022: 242 – 486, 2021: 835 - 789 – 719, 2020: 415 y 2019: 213 – 735, entre otros.