Buscar search
Índice format_list_bulleted

CIRCULAR INTERNA SSPD 007 DE 2006

(Junio 1)

<Fuente: Página WEB de la entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DE: SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

PARA: FUNCIONARIOS SSPD

ASUNTO: SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

La presente Circular tiene como propósito señalar el criterio jurídico unificado de esta Superintendencia en materia de solidaridad en ejecución del contrato de condiciones uniformes, con el fin de que sea aplicado por los funcionarios de esta Superintendencia a quienes corresponda adoptar decisiones en relación con este tema.

1. FUENTES DE SOLIDARIDAD.

Fuente Legal

El artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, dispone que son partes del contrato de la empresa de servicios públicos, el suscriptor1 y/o usuario2 y que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Fuente contractual

El contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral3, uniforme y consensual4, lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, las condiciones de prestación del servicio, incluido el precio, derivándose de lo anterior obligaciones para ambas partes. En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:

Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa. (negrilla fuera de texto).

La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 expresó:

Cabe aclarar que este tipo de contratos por adhesión, también llamados “de cláusulas uniformes”, no excluye, según lo determina la propia ley, el carácter consensual de los mismos, pues si existe voluntad del usuario, sólo que ésta se pliega a las estipulaciones previamente definidas en el contrato por la empresa prestadora.

También vale la pena aclarar que el contrato de prestación de servicios públicos no queda plenamente librado a la absoluta autonomía de la voluntad, puesto que, aun si se trata de personas privadas, por involucrar intereses superiores por los cuales ha de velar el Estado, se encuentra sometido a la intervención de éste, a través de la ley, en todo lo relativo a la determinación de los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de su protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que asumen esa función. 5

2. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD.

En el evento en que el usuario incumpla el pago oportuno de los servicios facturados, opera la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, con los siguientes efectos previstos en el artículo 1571 del Código Civil6

1. La persona prestadora del servicio en calidad de acreedor, puede dirigirse conjuntamente contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su libre elección.

2. El deudor contra quien se dirija el cobro de la obligación por parte de la empresa está obligado al pago de la prestación total y no puede excusarse del pago de la obligación, ni pedir división entre todos los deudores.

3. En los casos en que el propietario, en su calidad de arrendador, pague las sumas de las cuales es solidario, podrá perseguir al arrendatario en acción de repetición ante los jueces civiles competentes7.

3. RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD.

De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, si el suscriptor o usuario incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos períodos consecutivos de facturación en caso que esta sea bimestral y de tres períodos cuando esta sea mensual, la empresa está obligada a suspender el servicio. Si la empresa no suspende el servicio se rompe la solidaridad8.

Si la empresa prestadora incumple su obligación de suspender el servicio oportunamente, sufre dos consecuencias:

1. La primera de ellas derivada del contrato del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.

2. La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81de la Ley 142 de 1994.

Sobre la omisión de las empresas de la obligación de suspender el servicio, la Corte Constitucional9;

“… las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad.”

Por otra parte, el propietario respecto del cual se rompe la solidaridad por no suspensión del servicio puede reclamar en cualquier tiempo, esto es, no se aplica el término de cinco meses para reclamar establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en razón a que la solidaridad se rompe por virtud de la ley10.

4. EXCEPCIONES A LA SOLIDARIDAD.

4.1 No existe solidaridad si el contrato de servicios públicos no está vigente al momento de la enajenación del inmueble.

De conformidad con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, en la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos salvo que las partes acuerden otra cosa y la cesión opera de pleno derecho. En otras palabras, el nuevo propietario del inmueble asume todas las obligaciones derivadas de los contratos de servicios públicos y desde ese momento quien vende se libera de las mismas11.

Cabe precisar que, si al momento de la enajenación del inmueble la empresa ha resuelto el contrato y ha procedido al corte definitivo del servicio no existe solidaridad con el nuevo propietario. Para que opere la solidaridad es necesario que el contrato de servicios públicos esté en ejecución y se encuentre vigente al momento de la enajenación del inmueble12. Si el contrato de servicios públicos no está vigente al momento de la enajenación, no opera la cesión del mismo y el comprador del inmueble no está llamado a responder por las deudas de servicios públicos dejadas por el vendedor o anterior usuario.

Situación distinta se presenta cuando se trata de la simple suspensión del servicio en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, es decir, que el contrato de servicios públicos está vigente, pero la empresa suspendió temporalmente el suministro por verificarse una de las causales de suspensión de las señaladas en la citada norma o en el contrato de condiciones uniformes. En este caso el nuevo adquirente, será solidario a pagar las sumas adeudadas hasta el momento en que la empresa estaba obligada a suspender el servicio, máximo tres períodos cuando la facturación es mensual y dos períodos cuando sea bimestral13.

4.2 No existe solidaridad en los acuerdos de pago en que no está el propietario.

En el evento en que la empresa suscriba acuerdos de pago con los arrendatarios, en los que no se haya hecho parte e propietario del inmueble arrendado, éste no será responsable solidario del pago de lo que se adeuda. Esto debido a que el acuerdo de pago es un contrato distinto al de condiciones uniformes respecto del cual no existe solidaridad.

Si el usuario incumple el acuerdo de pago, la empresa puede proceder a la ejecución de la obligación derivada de aquel, pero ello no da lugar a la suspensión del servicio, siempre y cuando el usuario esté cumpliendo con el pago oportuno de las facturas generadas con posterioridad al acuerdo.

Si el usuario que suscribe un acuerdo de pago, en el cual no es parte el propietario, incumple el acuerdo de pago y se atrasa en el pago de las facturas del servicio generadas con posterioridad a la firma del acuerdo de pago, el propietario solo será solidario con relación a estas últimas. El incumplimiento en el pago oportuno exige que la empresa suspenda el servicio por esta causa, de conformidad con el contrato de condiciones uniformes14.

4.3 Se rompe la solidaridad si el prestador instala nuevos servicios adicionales y el inmueble está en mora.

Conforme a la normatividad vigente, la instalación de nuevos servicios adicionales no requiere autorización del dueño del inmueble. En aquellos casos en la instalación de nuevas líneas se efectúe en inmuebles en los que los suscriptores o usuarios se encuentren en mora en el pago del servicio de una línea contratada con la misma empresa15, debe interpretarse que no existe solidaridad dado que en ese caso al propietario del inmueble no se le puede causar prejuicio por la negligencia de la empresa que, estando obligada a verificar la situación de cartera del inmueble, no lo hace. Esto significa que la solidaridad tiene límites, y uno de esos límites está marcado por la responsabilidad de las partes en la ejecución del contrato.

De todas formas hay que examinar en cada caso particular de que mora se trata. En ese sentido una interpretación razonable sería que la mora se configura en los casos de atraso en el pago por el término que fije la empresa conforme al artículo 140 de la Ley 142 de 1994, esto es, cuando se esté incurso en causal de suspensión del servicio16.

4.4 Se rompe la solidaridad respecto de las sanciones administrativas por anomalías o fraudes cando habiendo suspendido el servicio, el usuario se reconecta fraudulentamente.

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, señala que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato y en todo caso por la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación cuando esta es mensual o de dos períodos de facturación cuando esta es bimestral, y por el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Ahora bien, sobre si existe solidaridad en el pago de sanciones por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes hay, que precisar lo siguiente:

1. Para efectos de hacer efectiva la solidaridad con el propietario como lo advirtió la Corte Constitucional en Sentencia T-270 de 2004 desde el comienzo de la actuación, la empresa debe hacerle saber al propietario, usuario o suscriptor que ha iniciado un procedimiento de carácter sancionatorio, en el cual se le debe respetar su derecho de defensa y contradicción17.

2. No procede el cobro solidario de los consumos del servicio en los casos en los que habiendo suspendido la empresa el servicio al usuario, éste con posterioridad se hubiere reconectado fraudulentamente, siempre y cuando la reconexión se deba a que la empresa no tomó las medidas necesarias para evitar la conexión fraudulenta. (CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18 de junio de 2004, radicada con el número 25000-23-24-000-1999-00764-01 Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) 18.

4.5 No existe solidaridad si el arrendatario garantiza el pago del servicio.

La Ley de Arrendamiento o Ley 820 de 200320, en su artículo 15, estableció la posibilidad que el propietario/arrendador de un inmueble exija al arrendatario la prestación de garantías con el fin de asegurar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios19.

A partir del 10 de julio de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 820 de 2003 y su decreto reglamentario 3130 de 2003, el propietario de un inmueble destinado a vivienda urbana deja de ser responsable solidario, cuando su arrendatario otorga las garantías necesarias a favor de la empresa prestadora para asegurar el pago de las obligaciones por servicios públicos21.

En esta medida, el arrendatario es el único responsable del pago de las deudas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario. Sobre el particular, el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, precisa que: “En caso de ni pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos y si éstas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario” 22.

Mientras el propietario y/o arrendatario del inmueble no realicen el procedimiento de denuncia del contrato de arrendamiento y la prestación de las garantías necesarias ante la empresa de servicios públicos, subsiste la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 200123.

Cabe señalar que las garantías de que trata la Ley 820 de 2003 y el Decreto 3130 de 2003, se otorgan de conformidad con las normas civiles y comerciales. Asimismo, la Superintendencia Bancaria es la entidad competente para vigilar las empresas del sector financiero y asegurador que expidan garantías de este tipo.

4.6 Se rompe la solidaridad respecto de servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario.

Interpretando de manera armónica el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003 y el artículo 9 del Decreto 3130 de 2003, se puede concluir que son servicios adicionales a los básicos todos aquellos que se presten por virtud de contratos suscritos por el arrendatario o un tercero y de los cuales no haya solicitado o suscrito o autorizado de manera expresa el propietario.

Por consiguiente, si el propietario no tiene conocimiento de la suscripción o instalación de servicios públicos no es responsable solidario en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

En consecuencia, quien solicite el servicio es quien responde por el pago de las deudas ocasionadas.

Las empresas de servicios públicos podrán exigir directamente al solicitante del servicio las garantías en la ley 820 de 2003. si la empresa tiene determinado en su contrato de condiciones uniformes la posibilidad de exigir garantías y éstas no se constituyen, no está obligada a la instalación del servicio.

4.7 Se rompe la solidaridad en caso de traslado de líneas telefónicas.

Si un usuario solicita el traslado de una línea telefónica debe surtirse el trámite que la empresa tenga previsto en el contrato de condiciones uniformes, observando el debido proceso para no afectar los derechos e intereses del propietario del inmueble, en caso que el solicitante sea una persona distinta a éste.

Si el solicitante reúne las condiciones previstas por la empresa en el contrato y la empresa omite hacer el traslado de la línea dentro del plazo estipulado en el contrato, a partir de esa fecha el usuario solicitante del traslado no será responsable del pago de la facturación de la línea, esto por cuanto habría un incumplimiento contractual cuyas consecuencias no tiene porque soportar dicho usuario24.

De igual forma, la solidaridad no se aplica en el evento que el usuario traslade la línea sin autorización de la empresa, por tratarse de una conducta deliberada del usuario y por tanto violatoria del contrato de condiciones uniformes y contraria a la buena fe, no vincula solidariamente al propietario del inmueble a donde se trasladó la línea.

4.8 Se rompe la solidaridad si el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales.

Según el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores.

En estas condiciones, una vez se surta el trámite anterior, se rompe la solidaridad entre propietario o poseedor, suscriptor y/o usuario.

4.9 La solidaridad no se aplica a los servicios de Internet o servicios de valor agregado.

De modo general, si se trata de servicios de valor agregado, su prestación resulta accesoria al servicio básico de TPBC y por tanto debe ser contratado en condiciones diferentes al contrato de condiciones uniformes. Así, aunque el servicio de Internet como un servicio de valor agregado sea prestado por la misma empresa que ofrece el servicio de TPBC, las obligaciones con ocasión del cumplimiento del contrato de Internet no deben hacerse extensivas al contrato de servicios públicos domiciliarios, que por lo demás difiere ampliamente.

Igual ocurre con los servicios de acceso a red inteligente debido a que su prestación se rige por cláusulas especiales y distintas a las del contrato de condiciones uniformes que se suscribe para la prestación del servicio de TPBC.

En esa medida, no hay lugar a aplicar el criterio de solidaridad, respecto de estos servicios, por no ser servicios públicos domiciliarios25 ni estar regidos por el contrato de condiciones uniformes de que trata la Ley 142 de 1994.

4.10 El criterio de solidaridad no se aplica a la telefonía móvil celular.

Según el artículo 14.26 de la Ley 142 de 1994, la telefonía móvil celular no es considerada un servicio público domiciliario. El valor correspondiente al consumo (llamadas generadas de un teléfono fijo a un celular) serán incluidas en la factura de servicios públicos en virtud al artículo 3 de la Ley 422 de 1998, modificatoria de la Ley 37 de 1993 y la Resolución No, 489 de 2002 de la CRT, que dispone que el operador de telefonía en cuya red se origina la comunicación (en este caso el de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, TPBCL) factura los servicios prestados a los usuarios por el operador de Telefonía Móvil Celular, TMC con base en la información suministrada por éste, conforme a las condiciones que se hayan acordado entre ellos o en las fijadas por el Ministerio de Comunicaciones, mediante acto motivado, según sea el caso.

De esta forma, el propietario o poseedor, el suscriptor y/o usuarios, no serán solidariamente responsables por las deudas originadas por este concepto26.

4.11 La solidaridad no se aplica a facilidades comerciales que se cobren a través de la factura.

La solidaridad no se aplica a la adquisición de bienes o servicios que se rijan por relaciones contractuales diferentes al contrato de servicios públicos propiamente dicho.

En consecuencia, el propietario o poseedor, suscriptor y los usuarios, no serán solidariamente responsables por las deudas originadas por concepto de seguros, servicios exequiales, compra de electrodomésticos, gasodomésticos adquiridos a través de la empresa de servicios públicos o de la contratación de avisos publicitarios en los directorios telefónicos que pueden ser cobrados a través de la factura de servicios públicos.

Quien contrate esos servicios es el único responsable de su pago28.

4.12 No existe solidaridad entre coarrendatarios salvo que estos sean a la vez usuarios del servicio.

De conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. A su turno, el numeral 14.33 del artículo 14 ibídem define al usuario como la “persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.

De acuerdo con estas normas, sólo si se demuestra que el coarrendatario es usuario en los términos del numeral 14.33 citado, es decir, si es receptor directo o consumidor, puede ser solidario conforme al artículo 130 de la ley 142 de 199429.

4.13 No existe ruptura de solidaridad para el servicio de aseo.

Las empresas de aseo no pueden suspender el servicio de manera temporal o definitiva, pues la naturaleza misma del servicio de aseo hace que éste, en punto del tema de la suspensión, se aparte de otros servicios (energía, agua potable, gas) en los cuales su no prestación por causa imputable al usuario no afecta a los demás miembros de la comunidad.

Por otra parte, debe advertirse que el inciso final del artículo 149 de la ley 142 de 1994 prevé que así no haya suspensión del servicio, la empresa puede ejercer los derechos que las leyes y el contrato le concedan para el evento del incumplimiento.

En conclusión, el rompimiento de la solidaridad que regula el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 no opera respecto del servicio de aseo dada su imposibilidad de suspensión por parte de las empresas30.

PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD

EVA MARÍA URIBE TOBÓN

Notas al pie

1. Ley 142 de 1994, artículo 14.31. Suscriptor: persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

2. Ley 142 de 1994, artículo 14.33. Usuario: persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

3. Cf. artículo 1496 del C.C. el contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

4. Cf. artículo a28 de la LSPD

5. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C 1162 de 2000 MP José Gregorio Hernández Galindo

6. Cfr. CUBIDES CAMACHO, Jorge. Obligaciones. Editorial Profesores, segunda edición, citado en SSPD actualidad Jurídica en Servicios Públicos, Tomo I Bogotá, E. Panamericana formas e impresos, S.A. junio de 1996, p. 342.

7. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2005-116.

8. Conviene precisar que para efectos de la ruptura de la solidaridad, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 introdujo un plazo máximo para la suspensión del servicio; plazo que sugería una aparente contradicción con los términos máximos de suspensión que señala el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. La Oficina Jurídica mediante concepto SSPD 20011300000913 indicó que conforme al artículo 32 del Código Civil, hay que aplicar los plazos de la norma especial, esto es, los del artículo 140.

9. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 334/01. Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

10. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2004-364.

11. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2001-301/2004-207.

12. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2003-031.

13. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2005-036/2004-358.

14. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2004-145/2003-252/2004-242

15. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2004-180.

16. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2003-512/2004-037/2004-232

17. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2004-242

18. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2005-052/2005-073/2004-364

19. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2003-464

20. La Ley 820 de 2003 en materia de servicios públicos entrará a regir el 10 de julio de 2004 de conformidad con el PARÁGRAFO 3 del artículo 15 ibidem que señala que las reglas establecidas en dicho artículo entrarán en vigencia en el término de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley.

21. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2004-073

22. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2004-214/2004-438

23. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2005-073

24. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2004-303

25. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2003-464/2004-020

26. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2003-464  

27. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2003-464

28. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2004-197  

29. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2004-21  

30. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, Oficina Asesora Jurídica, Concepto SSPD-OJ-2005-034

×
Volver arriba